EL VETO PRESIDENCIAL A LOS DECRETOS

 


EL VETO PRESIDENCIAL A LOS DECRETOS

ANTECEDENTES HISTORICOS:

Para una mayor comprensión de la figura del veto presidencial, debemos de tomar en cuenta que en Roma el veto era usado por los Tribunos Romanos de la plebe para oponerse a algunas decisiones tomadas por el Senado, siendo tres los antecedentes más importantes:

1.   En Inglaterra con su constitución escrita no codificada, en donde se estableció el veto de decisiones de la Cámara de los Comunes por la Cámara de los Lores y de ambas Cámaras por el Rey o Soberano;

2.    Del libro Del Espíritu de las Leyes escrito por el Barón de Montesquieu, en el cual recogió los avances de Inglaterra en la separación de poderes y lo que los ingleses llamaban Pesos y Contrapesos. Subrayando la importancia de que un Estado constituido sobre este sistema sea balanceado mediante lo que se llama un sistema de pesos y contrapesos, que implica que cada poder del Estado, pueda sin intervenir directamente en el que quehacer propio de cada uno de ellos, pueda ejercer algún tipo de control sobre las decisiones de los otros. Recomienda que el poder legislativo no pueda frenar al Poder Ejecutivo, lo que si puede hacer es examinar cómo es que se cumplen las leyes que el Ejecutivo realiza. No importa el resultado de este examen, el Legislativo no tiene la capacidad de juzgar al Poder Ejecutivo. El Organismo Ejecutivo no podría participar en el establecimiento de las leyes, sin embargo, el Ejecutivo si tiene la facultad de impedir la emisión de la Ley que no desee, ha de tener parte en la legislación por medio de su facultad para impedir la emisión de la Ley.

3.    En los Estados Unidos de Norteamérica, en la época colonial y siguiendo la tradición inglesa con ciertas variaciones, la aplicación del veto por los gobernadores y por el rey, en materia de legislación colonial, era un hecho reconocido hasta la época en que estalló la revolución. La legislación independentista la acogió en las Constituciones de Nueva York de 1777 y de Massachussets de 1780, para ser incluida en la Construcción Federal de la Unión de 1787.

La institución del Veto adquirió tal importancia, que en el artículo 27 de la Carta de las Naciones Unidas se dispone que las decisiones del Consejo de Seguridad sean tomadas por el voto afirmativo de todos los miembros permanentes, y cuando uno de estos Estados se opone a tal decisión, se dice que no se ha adoptado por el veto disidente que ha emitido dicho Estado.

Con la aprobación de un proyecto por el legislativo, no concluye el procedimiento legislativo, una vez se produce la aprobación parlamentaria del decreto, el mismo requiere que el Jefe de Estado preste su firma al texto y lo autentifique, es decir lo sancione, o en su caso, ejerza su facultad de vetarlo, que preste su firma y con ella, el consentimiento del Estado en su conjunto al que él representa.

Esta competencia del Jefe de Estado, se caracteriza por que está prevista en la Constitución Política de la República, cómo todo el Derecho Parlamentario, el veto debe de entenderse a la luz de su evolución histórica, y hoy en día debe distinguirse que este acto no es igual en las formas de gobiernos monárquicos y los republicanos, ya que en el primero el Jefe de Estado es un Rey o Soberano, y el segundo es a alguien elegido normalmente de forma democrática.

Naturaleza jurídica del Veto:

Veto como función Legislativa: se sostiene que el veto es solo una fase más del procedimiento de aprobación de las normas jurídicas, por el que puede aprobarse o improbarse y rechazar impidiendo la vigencia.

Veto como función Ejecutiva: Se basa en que el Presidente cuando veta un proyecto sancionado por el Parlamento, no contribuye a la formación de las normas, sino a impedir su nacimiento.

Veto como acto del Poder Político: El ejercicio del veto se vincula con razones de conveniencia política y de armonización del funcionamiento de los poderes del Estado, el veto implicaría uno de los tantos resortes de los controles y equilibrios entre los poderes, existiendo múltiples razones para que el Jefe de Estado ejerza esta facultad.

Clases de Vetos:

Veto absoluto: Que sus efectos consisten en anular lisa y llanamente el proyecto o parte del proyecto objeto del veto.

Veto condicional: Consiste en anular el proyecto bajo la condición de que el Congreso no insista en sus sanción, si no insiste, la condición de cumple y el proyecto caduca, si insiste el Congreso, la condición falla y el proyecto es ley como si no hubiera sido vetada, a esto en Guatemala se le conoce como Primacía Legislativa, y consiste en que una vez devuelto el proyecto al Organismo Legislativo por el Organismo Ejecutivo, el Congreso puede ordenar la publicación del proyecto vetado, siempre que le veto se haya rechazado por el Pleno del Congreso con mayoría calificada.

Veto total: El Presidente rechaza expresamente firmar la totalidad del decreto, devolviéndolo al Congreso con una explicación detallada de las razones y el cual puede ser de manera expreso o tácito.

Veto parcial por párrafo o por artículos: El Poder Ejecutivo puede modificar una ley eliminando parte de la misma, cancelando disposiciones individuales, para esto, es necesario que en la Constitución se admita la posibilidad de que el proyecto sean ley en la parte no objetada, en Guatemala no existe este tipo de veto. La función del veto es evitar la vigencia inmediata de determinado decreto, manifestándose en la negativa de la sanción por parte del Presidente de la República, esta negativa implica que el decreto vuelve para su reconsideración al Congreso de la República, en donde con dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, puede ordenarle al Organismo Ejecutivo que sancione y publique el decreto objeto del veto, de no ser así, el decreto no entra en vigencia, por tanto, la ultima ratio, la función del veto es procurar evitar la entrada en vigencia de determinado decreto.

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