INSTAURACIÓN CONSTITUCIONAL VS. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

 INSTAURACIÓN CONSTITUCIONAL VS. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN



Esta pregunta admite dos respuestas interesantes, cualquiera de ellas supone una diversa concepción de la Constitución y de su criterio de identidad, e implica una diversa concepción del poder constituyente.

1) Concepción sustancial o sustancialista. La primera respuesta suena a grosso modo así: una Constitución es una totalidad coherente y conexa de valores ético-políticos. La identidad material axiológica de toda Constitución descansa precisamente en el conjunto de valores, o principios supremos, que la caracterizan y la distinguen de cualquier otra Constitución. Ahora bien, una cosa es revisar la Constitución existente en sus normas de detalle, sin alterar la identidad material o axiológica y otra cuestión es modificar el espíritu de la Constitución existente, esto es, alterar, perturbar o subvertir los valores éticopolíticos que la caracterizan. Una cosa es la simple reforma constitucional y otra, aunque, sea enmascarada, es la instauración de una nueva Constitución. Una cosa es el ejercicio de un poder constituido, el poder de reforma y otra es el ejercicio del poder constituyente. Reforma e instauración constitucional se distinguen, entonces, no bajo un perfil formal, por el hecho de que una adviene en forma legal y otra de forma ilegal, extra ordinem, sino bajo el perfil sustancial, es una reforma toda modificación marginal, es instauración toda alteración, aunque sea legal, de la identidad axiológica de la Constitución. De lo anterior se sigue, entre otras cosas, que en ningún caso puede la reforma constitucional ser llevada hasta modificar los principios supremos de la Constitución existente. Tales principios son límites lógicos e infranqueables para la reforma constitucional.

2) Concepción formal o formalista. La segunda respuesta suena a grosso modo, una Constitución no es más que un conjunto de normas. Ahora bien, un conjunto cualquier tipo de conjunto se identifica, extensionalmente por la simple enumeración de los elementos que lo componen.

Existen tres tipos posibles de reforma constitucional:

a) La introducción de una norma nueva;

b) La supresión de una norma preexistente; y

c) La sustitución de una norma preexistente, es decir la supresión de una norma vieja combinada con la introducción de una norma nueva.

Pero se sigue también que, comúnmente, toda reforma constitucional comporta la modificación del conjunto preexistente, y la modificación de éste da lugar a un conjunto diverso: porque son diversos los elementos que lo componen. Desde este punto de vista, toda reforma constitucional, por más marginal que sea desde un punto de vista axiológico, produce una nueva Constitución. De modo que reforma constitucional e instauración constitucional son desde un punto de vista wertfrei, avalorativo, cosas simplemente indistinguibles bajo un perfil sustancial. No resta entonces más que distinguir reforma e instauración sobre la base de elementos puramente formales. Toda modificación constitucional realizada en forma legal, por más que pueda incidir profundamente sobre la Constitución existente, es mera reforma. Toda modificación realizada en forma ilegal, por más marginal que pueda ser ese cambio, es instauración de una nueva Constitución. En suma, la modificación legal de la Constitución es ejercicio del poder constituido, mientras que su cambio ilegal es ejercicio del poder constituyente. Desde este punto de vista, entre otras cosas, no tiene sentido hablar de límites lógicos a la reforma constitucional.



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