LAS OBLIGACIONES PARTE IV

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
La transmisión de las obligaciones ocurre cuando cambia los deudores o acreedores sin que se altere su objeto, ya que esta es de contenido patrimonial, ella puede ser transmitida a persona distinta de la que celebró el negocio jurídico.
a.       CESIÓN DE DERECHOS;
b.       SUBROGACIÓN; y
c.        TRANSMISIÓN DE DEUDAS.
a.     CESIÓN DE DERECHOS: Fundamento legal Arts. 1443 al 1452 C.C.
Regula la facultad del acreedor para transmitir sus derechos de crédito, siempre de contenido patrimonial, por eso es que la cesión la encontramos regularmente con el nombre de Cesión de Créditos, aunque lo cedido no necesariamente sea un crédito. Según la exposición de motivos comprende los derechos reales como los personales de crédito. Se entiende que es potestad del acreedor de la relación jurídica el ceder, de tal manera que no necesita la autorización o el consentimiento del deudor salvo pacto expreso. Forma: En escritura pública, si se trata de bienes inmuebles. La notificación puede ser notarial o judicial la cual es necesaria para que surta los efectos legales correspondientes a la Cesión realizada.
b.     SUBROGACIÓN: Fundamento legal Arts. 1453 al 1458 C.C.
La subrogación es la transmisión de la obligación, no su extinción, es decir: Se tipifica como la forma de transmitir la categoría de acreedor de la obligación de manera que esta no se extingue, la obligación sigue vigente, solo que con un acreedor distinto. En el Art. 1455 C.C., se explica que sin necesidad de declaración hay subrogación en los casos siguientes:
·        Cuando el acreedor le paga a otro acreedor que le es preferente.
·        Cuando un tercero que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación,
·        Cuando el tercero no interesado es la obligación paga con el consentimiento del deudor.
·        Cuando el heredero paga con sus bienes alguna deuda de la herencia.
·        Y en caso de subrogación legal del Articulo 1456 C.C.
c.      TRANSMISIÓN DE DEUDAS: Fundamento legal Arts. 1459 al 1468 C.C.
Espín Cánovas, escribe al respecto: El contrato por el cual un nuevo deudor asume la deuda existente en lugar del entonces deudor, añadiendo que el deudor anterior se libera, se subroga un nuevo deudor y la obligación sigue siendo la misma. Es decir que el deudor trasmite a un tercero su deuda. Ejemplo: coloca en posición análoga al que vende la cosa a otro o a la del vendedor de un crédito ajeno y por lo tanto dicho acto no puede tener eficacia frente al acreedor, salvo que el mismo ratifique con su posterior adhesión.
Efectos:
·        El deudor primitivo queda liberado de la obligación.
·        El nuevo deudor asume la obligación con todo el régimen legal y contractual que le rige.
·        Los efectos anteriores devienen del negocio realizado entre el deudor primitivo y el nuevo deudor con la aprobación o adhesión del acreedor.
LA ANUENCIA DEL ACREEDOR SE DEBE DE DAR A SABER DE 2 FORMAS:
1.     Mediante acuerdo entre el tercero que se convierte en deudor y el acreedor.
2.     Por convenio entre el deudor y el tercero que asume la deuda, siempre que el acreedor este de acuerdo y así lo manifieste expresa o tácitamente, en este último caso la presunción del consentimiento se da cuando el acreedor acepta al nuevo deudor.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
1.     COMPENSACIÓN;
2.     NOVACIÓN;
3.     REMISIÓN;
4.     CONFUSIÓN; Y
5.     PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

1. LA COMPENSACIÓN: Fundamento legal Art. 1469 C.C.
La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Ejemplo: En el tráfico comercial existe el contrato de cuenta corriente cuya mecánica de ejecución por su propia naturaleza es la compensación, pues los cuenta corrientes se están compensando a diario sus remesas y hasta el fin del plazo se sabe si hay algún saldo que pagar por uno de los sujetos o se saldaron por igual. El Art 1471 C.C. establece que para que la compensación produzca efectos, es necesario que la oponga la parte interesada y una vez opuesta extingue las dos deudas desde la fecha de coexistencia y hasta la cantidad que importe la menor.
Cuál es el efecto de la COMPENSACIÓN:
El efecto principal es la extinción de la obligación recíproca, pero deben concurrir los siguientes requisitos:
·        Que los Sujetos sean acreedores y deudores recíprocos y por su propio derecho.
·        Las obligaciones a compensar deben ser en dinero o en cosas fungibles de la misma especie y calidad.
·        Las deudas a compensar deben ser liquidas.
·        Las deudas a compensar deben ser exigibles.
Improcedencia de la COMPENSACIÓN: Fundamento Legal Art. 1473 C.C.
Se establece los tres casos en que no procede la compensación:
1.     En la demanda sobre la restitución del despojo, porque el despojo es un acto ilícito.
2.     En la demanda sobre restitución de un deposito, cuando el depositario cometió un abuso de confianza.
3.     En lo que se debe por alimentos presentes, porque responden a necesidades primarias del acreedor y se fundamentan en normas de orden público.
En la exposición de motivos dice:
1.     Se exige la restitución de una cosa dada en uso o comodato porque no se trata de bienes fungibles.
2.     Cuando se reclama un crédito no embargable porque la deuda debe ser exigible y no puede serlo un crédito que no es ejecutable.
3.     Con respecto a las deudas embargables con anterioridad porque la compensación seria en perjuicio de terceros y en ese caso lo prohíbe el Art. 1470 C.C.
2. NOVACIÓN: Fundamento legal Arts. 1478 al 1488 CC.
Hay novación cuando el deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por otra. La novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del nuevo convenio o que la antigua o nueva obligación sea desde todo punto de vista incompatible. Ejemplo: En los mutuos bancarios. Para que se dé la novación es necesario:
1.     Que exista una obligación anterior.
2.     Creación de una nueva obligación que reemplaza a la anterior.
3.     Voluntad de novar, pues la novación debe ser expresa no se presume.
Cuando no hay novación:
a.     Cuando solo se convino prorrogar el plazo. (en este caso termina la responsabilidad de los fiadores, salvo que estén de acuerdo en la prorroga).
b.     Cuando solo se convino en reducir el plazo.
c.      Cuando solo se reduce el tipo de interés y el monto de las rentas.
Circunstancias de la NOVACIÓN no obstante su extinción debe protegerse:
a.     Extingue las garantías y obligaciones accesorias salvo pacto en contrario entre el deudor y el acreedor.
b.     Si la nueva obligación añade o quita una especie, genero, o cantidad a la obligación anterior, los codeudores no pueden ser obligados por el exceso.
c.      Si la obligación novada era nula o estaba extinguida, la novación no produce efectos.
d.     Si la obligación resultante de la novación es nula, la obligación original o novación resurge con todas sus condiciones, modalidades, privilegios y garantías.
3. LA REMISIÓN. Fundamento legal Arts. 1489 al 1494 del C.C. y la de disposición testamentaria en el tema de los legados regulada en el Art. 1007 del C.C.
La remisión o perdón voluntario o condonación de una obligación, es la renuncia de hace el acreedor de sus derechos de crédito y por lo mismo también renuncia a su derecho de exigir al deudor el pago de la deuda total o parcial, es decir la remisión puede ser por la totalidad de la deuda o solo por una parte. En el caso del perdón de la deuda de una sola parte se llama QUITA.
No la contempla el Código Civil. pero se infiere en la Ley del Organismo Judicial, en el Art. 190 inciso j). Al establecer que el mandatario necesita autorización para conceder quitas, lo cual es un presupuesto para extinguir obligaciones según el Art 16 de la Ley citada.
Ejemplo: en esencia es una Donación, porque libera al deudor del deber de pagar y sobre todo porque la obligación tiene un contenido patrimonial. Y porque obviamente la remisión es un acto de liberalidad del acreedor para con el deudor y este puede aceptar la remisión en el mismo acto en que esta se produce o en un momento posterior tal como se hace en el contrato de donación entre vivos al tenor del Artículo 1857 y 1858 C.C. cuyo régimen es la Remisión. La REMISIÓN puede ser EXPRESA O TACITA: Nuestra legislación la tiene solamente con el énfasis de expresa, sin embargo en el Art. 1494 C.C. establece que se presume la remisión de la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregarla al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en contrario.
4. LA CONFUSIÓN: Fundamento legal Arts. 1494 al 1500 C.c.
La reunión de una misma persona de la calidad de acreedor y deudor, extingue la obligación. Ejemplo: de la CONFUSIÓN. En el caso de que el acreedor adquiere el bien inmueble que se encuentra hipotecado a su favor en garantía de una deuda,
HECHOS IMPORTANTES QUE VER EN LA CONFUSIÓN:
a.     La confusión es un acto que surte efecto a partir de que el acto que la origina se anula o rescinde, el negocio original cobra vigencia de nuevo.
b.     La confusión que se da en el lado del deudor principal aprovecha a sus fiadores o sea que dejan de serlo. Art. 1947 C.C.
c.      Si la confusión ocurre porque uno de los fiadores del deudor adquiere la acreduria, la obligación principal no se extingue y tampoco las accesorias de los demás fiadores.
d.     Su hay varios deudores simplemente mancomunados uno de ellos obtiene la acreduria, los demás deudores solo quedan liberados de la parte que les correspondía a su codeudor.
e.     Puede tener origen en la sucesión, en el caso de que por disposición testamentaria o por sucesión legal dentro de la herencia universal. Art. 1500 C.C.
5. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: fundamento legal Arts. 1501 al 1516 C.C.
Llamada Prescripción extintiva, negativa o deliberatoria: ejercitada como acción o como excepción se extingue la obligación. Supone inacción, inercia o negligencia en el acreedor al no ejercer su derecho de reclamar el pago del crédito. En nuestra legislación existe otra llamada: Prescripción Adquisitiva o positiva. Ejercitada permite adquirir un derecho sobre un bien.
Esta es para adquirir derechos reales, regulados en el régimen legal de la propiedad, de los bienes y demás derechos reales, concretamente en los derechos transcurridos en el tiempo, conocidas como USUCAPIÓN.
REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:
1.     Que transcurra el plazo que la ley establece o señale para la prescripción.
2.     Que haya inacción o silencio del acreedor durante el término que podía exigir el cumplimiento de la obligación. Fundamento legal Art. 1501 C.C.
Exigida como ACCIÓN: El deudor podría plantear una acción en contra del acreedor, para que el juez declarara que la obligación esta prescrita.
Exigida como PRETENSIÓN: o bien el deudor espere ser demandado por el acreedor y entonces plantearía la excepción de prescripción.
En ambos casos el efecto que se persigue es la extinción de la obligación.
La prescripción extingue el derecho mismo, y no tan solo la acción: mantener con vida el derecho, una vez extinguida la acción es una sutileza.
RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN:
Puede darse antes o después de consumarse, pero no antes que empiece a correr, pues responde dominantemente a un interés público esta institución que se estudia. Fundamento legal Art. 1503 C.C.: establece que: quien tenga la capacidad para obligarse (capacidad de ejercicio), puede renunciar a la prescripción ya adquirida, pero no se puede renunciar el derecho de prescribir para el futuro, entendiendo que el deudor renuncia a la prescripción si confiesa deber sin alegar la prescripción, o si paga todo o parte de la deuda.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Art. 1505 C.C.
Es decir, no corre:
1.       Contra los menores e incapacitados durante el tiempo en que estén sin representante legal constituido.
2.       Entre padres e hijos durante la patria potestad.
3.       Entre menores de o incapacitados y sus tutores mientras dure la tutela.
4.       Entre copropietarios mientras dure la indivisión.
5.       Entre los conyugues durante el matrimonio y entre hombre y mujer durante la unión de hecho legalizada.
Es decir si la causa de la interrupción desparece, el plazo se empieza a contar de nuevo de manera que el tiempo transcurrido anteriormente al hecho interrumpe, no se acumula.
CASOS DE INTERRUPCIÓN: Fundamento legal Art. 1506 C.c.
1.       Por demanda debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada salvo que el acreedor desistiera de la acción o que el demandado sea absuelto y que el acto judicial se declare nulo.
2.       Si la persona favorecida con la prescripción que es el deudor reconoce expresamente de palabra o por escrito o tácitamente por hecho indudables el derecho de la persona contra la que prescribe que es el acreedor.
3.       Si el deudor paga intereses o amortizaciones o cumple parcialmente la obligación.
TIEMPO Y PRESCRIPCIÓN:
Corre la prescripción para:
a. El plazo general, no especial para que la prescripción sea de 5 años contados desde que la obligación pudo exigiese. Este plazo para contarlo tiene las variantes siguientes:
1. Si la obligación consiste en NO HACER, desde el momento del acto contrario a la obligación.
2. Si la acción ES DE GARANTÍA POR RAZÓN DE SANEAMIENTO, desde el día en que tuvo lugar la evicción.
3. En las obligaciones que producen intereses la prescripción del capital vencido el plazo se cuenta la última fecha de pago de los intereses.
b. Prescribe en 3 años, la obligación de rendir cuentas por parte de los administradores de bienes ajenos, así como cobrar el saldo de ellos. Esta prescripción corre desde el día en que termina la administración y la acción para cobrar el saldo de dichas cuentas desde el día en que se aprobaron por los interesados o aprobados en sentencia firme.
c. Prescribe en 1 año la responsabilidad civil proveniente de deliro o falta y la responsabilidad por daños y perjuicios causados a las personas, plazo que se cuenta a partir de la sentencia condenatoria firme desde que se causó el daño.

d. Prescriben en 2 años:
1. El derecho de cobrar lo que se percibe por la prestación de un servicio.
2. EL cobro del precio de las ventas que hace los comerciantes.
3. La acción de los dueños de hoteles y hospedajes para cobrar el importe de las pensiones u la que los fondistas y demás personas que suministran alimentos para cobrar el precio de estos.
4. Las pensiones, rentas, alquileres o cualquier otra prestación periódica cobrados a su vencimiento por una acción personal o real.
CADUCIDAD:

La caducidad proviene de la ley o de la voluntad de las personas al prefijar un plazo para ejercer un derecho que pueda consistir en realizar un acto o ejercer una acción judicial. Se dice que prescriben los derechos y caducan las acciones, porque transcurrido el plazo si no se realiza ya no se puede verificar porque caducó. Objeto de la prescripción: en poner fin a un derecho, que por no haber sido ejercitado se puede suponer abandonado por el titular. Objeto de la caducidad: es establecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente.

Comentarios

Publicar un comentario

Entradas más populares de este blog

INSTAURACIÓN CONSTITUCIONAL VS. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

LA FIGURA DEL GERENTE MUNICIPAL IV

LA FIGURA DEL GERENTE MUNICIPAL III