LAS OBLIGACIONES PARTE IV
TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
La transmisión de las
obligaciones ocurre cuando cambia los deudores o acreedores sin que se altere
su objeto, ya que esta es de contenido patrimonial, ella puede ser transmitida
a persona distinta de la que celebró el negocio jurídico.
a. CESIÓN DE
DERECHOS;
b. SUBROGACIÓN;
y
c.
TRANSMISIÓN DE DEUDAS.
a. CESIÓN DE DERECHOS: Fundamento
legal Arts. 1443 al 1452 C.C.
Regula la facultad del acreedor para
transmitir sus derechos de crédito, siempre de contenido patrimonial, por eso
es que la cesión la encontramos regularmente con el nombre de Cesión de
Créditos, aunque lo cedido no necesariamente sea un crédito. Según la
exposición de motivos comprende los derechos reales como los personales de
crédito. Se entiende que es potestad del acreedor de la relación jurídica el
ceder, de tal manera que no necesita la autorización o el consentimiento del
deudor salvo pacto expreso. Forma: En escritura pública, si se trata de bienes
inmuebles. La notificación puede ser notarial o judicial la cual es necesaria
para que surta los efectos legales correspondientes a la Cesión realizada.
b. SUBROGACIÓN: Fundamento
legal Arts. 1453 al 1458 C.C.
La subrogación es la transmisión de la
obligación, no su extinción, es decir: Se tipifica como la forma de transmitir
la categoría de acreedor de la obligación de manera que esta no se extingue, la
obligación sigue vigente, solo que con un acreedor distinto. En el Art. 1455
C.C., se explica que sin necesidad de declaración hay subrogación en los casos
siguientes:
·
Cuando el acreedor le paga a otro acreedor
que le es preferente.
·
Cuando un tercero que paga tiene interés
jurídico en el cumplimiento de la obligación,
·
Cuando el tercero no interesado es la
obligación paga con el consentimiento del deudor.
·
Cuando el heredero paga con sus bienes alguna
deuda de la herencia.
·
Y en caso de subrogación legal del Articulo
1456 C.C.
c. TRANSMISIÓN DE DEUDAS: Fundamento
legal Arts. 1459 al 1468 C.C.
Espín Cánovas, escribe al respecto: El contrato por el cual un
nuevo deudor asume la deuda existente en lugar del entonces deudor, añadiendo
que el deudor anterior se libera, se subroga un nuevo deudor y la obligación
sigue siendo la misma. Es decir que el deudor trasmite a un tercero su deuda. Ejemplo:
coloca en posición análoga al que vende la cosa a otro o a la del vendedor de
un crédito ajeno y por lo tanto dicho acto no puede tener eficacia frente al
acreedor, salvo que el mismo ratifique con su posterior adhesión.
Efectos:
·
El deudor primitivo queda liberado de la
obligación.
·
El nuevo deudor asume la obligación con todo
el régimen legal y contractual que le rige.
·
Los efectos anteriores devienen del negocio
realizado entre el deudor primitivo y el nuevo deudor con la aprobación o
adhesión del acreedor.
LA ANUENCIA DEL ACREEDOR SE DEBE
DE DAR A SABER DE 2 FORMAS:
1. Mediante
acuerdo entre el tercero que se convierte en deudor y el acreedor.
2. Por convenio
entre el deudor y el tercero que asume la deuda, siempre que el acreedor este
de acuerdo y así lo manifieste expresa o tácitamente, en este último caso la
presunción del consentimiento se da cuando el acreedor acepta al nuevo deudor.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
1. COMPENSACIÓN;
2. NOVACIÓN;
3. REMISIÓN;
4. CONFUSIÓN; Y
5. PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA.
1. LA COMPENSACIÓN: Fundamento
legal Art. 1469 C.C.
La
compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y
acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Ejemplo: En el tráfico
comercial existe el contrato de cuenta corriente cuya mecánica de ejecución por
su propia naturaleza es la compensación, pues los cuenta corrientes se están
compensando a diario sus remesas y hasta el fin del plazo se sabe si hay algún
saldo que pagar por uno de los sujetos o se saldaron por igual. El Art 1471 C.C.
establece que para que la compensación produzca efectos, es necesario que la
oponga la parte interesada y una vez opuesta extingue las dos deudas desde la
fecha de coexistencia y hasta la cantidad que importe la menor.
Cuál es el efecto de la
COMPENSACIÓN:
El efecto principal es la
extinción de la obligación recíproca, pero deben concurrir los siguientes
requisitos:
·
Que los Sujetos sean acreedores y deudores
recíprocos y por su propio derecho.
·
Las obligaciones a compensar deben ser en
dinero o en cosas fungibles de la misma especie y calidad.
·
Las deudas a compensar deben ser liquidas.
·
Las deudas a compensar deben ser exigibles.
Improcedencia de la COMPENSACIÓN:
Fundamento
Legal Art. 1473 C.C.
Se establece
los tres casos en que no procede la compensación:
1. En la
demanda sobre la restitución del despojo, porque el despojo es un acto ilícito.
2. En la
demanda sobre restitución de un deposito, cuando el depositario cometió un
abuso de confianza.
3. En lo que se
debe por alimentos presentes, porque responden a necesidades primarias del
acreedor y se fundamentan en normas de orden público.
En la exposición de motivos dice:
1. Se exige la
restitución de una cosa dada en uso o comodato porque no se trata de bienes
fungibles.
2. Cuando se
reclama un crédito no embargable porque la deuda debe ser exigible y no puede
serlo un crédito que no es ejecutable.
3. Con respecto
a las deudas embargables con anterioridad porque la compensación seria en
perjuicio de terceros y en ese caso lo prohíbe el Art. 1470 C.C.
2. NOVACIÓN: Fundamento
legal Arts. 1478 al 1488 CC.
Hay novación cuando el deudor y
acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por otra. La
novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla resulte
claramente del nuevo convenio o que la antigua o nueva obligación sea desde todo
punto de vista incompatible. Ejemplo: En los mutuos bancarios. Para que se dé
la novación es necesario:
1. Que exista
una obligación anterior.
2. Creación de
una nueva obligación que reemplaza a la anterior.
3. Voluntad de
novar, pues la novación debe ser expresa no se presume.
Cuando no
hay novación:
a. Cuando solo
se convino prorrogar el plazo. (en este caso termina la responsabilidad de los
fiadores, salvo que estén de acuerdo en la prorroga).
b. Cuando solo
se convino en reducir el plazo.
c. Cuando solo
se reduce el tipo de interés y el monto de las rentas.
Circunstancias de la NOVACIÓN no
obstante su extinción debe protegerse:
a. Extingue las
garantías y obligaciones accesorias salvo pacto en contrario entre el deudor y
el acreedor.
b. Si la nueva
obligación añade o quita una especie, genero, o cantidad a la obligación
anterior, los codeudores no pueden ser obligados por el exceso.
c. Si la
obligación novada era nula o estaba extinguida, la novación no produce efectos.
d. Si la obligación
resultante de la novación es nula, la obligación original o novación resurge
con todas sus condiciones, modalidades, privilegios y garantías.
3. LA
REMISIÓN. Fundamento legal Arts. 1489 al 1494 del C.C. y la de disposición
testamentaria en el tema de los legados regulada en el Art. 1007 del C.C.
La remisión
o perdón voluntario o condonación de una obligación, es la renuncia de hace el
acreedor de sus derechos de crédito y por lo mismo también renuncia a su
derecho de exigir al deudor el pago de la deuda total o parcial, es decir la
remisión puede ser por la totalidad de la deuda o solo por una parte. En el
caso del perdón de la deuda de una sola parte se llama QUITA.
No la
contempla el Código Civil. pero se infiere en la Ley del Organismo Judicial, en
el Art. 190 inciso j). Al establecer que el mandatario necesita autorización
para conceder quitas, lo cual es un presupuesto para extinguir obligaciones
según el Art 16 de la Ley citada.
Ejemplo: en esencia es una
Donación, porque libera al deudor del deber de pagar y sobre todo porque la
obligación tiene un contenido patrimonial. Y porque obviamente la remisión es
un acto de liberalidad del acreedor para con el deudor y este puede aceptar la
remisión en el mismo acto en que esta se produce o en un momento posterior tal
como se hace en el contrato de donación entre vivos al tenor del Artículo 1857
y 1858 C.C. cuyo régimen es la Remisión. La REMISIÓN puede ser EXPRESA O
TACITA: Nuestra legislación la tiene solamente con el énfasis de expresa, sin
embargo en el Art. 1494 C.C. establece que se presume la remisión de la
obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregarla
al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en contrario.
4. LA CONFUSIÓN: Fundamento
legal Arts. 1494 al 1500 C.c.
La reunión de una misma persona
de la calidad de acreedor y deudor, extingue la obligación. Ejemplo: de la
CONFUSIÓN. En el caso de que el acreedor adquiere el bien inmueble que se encuentra
hipotecado a su favor en garantía de una deuda,
HECHOS IMPORTANTES QUE VER EN LA
CONFUSIÓN:
a. La confusión
es un acto que surte efecto a partir de que el acto que la origina se anula o
rescinde, el negocio original cobra vigencia de nuevo.
b. La confusión
que se da en el lado del deudor principal aprovecha a sus fiadores o sea que
dejan de serlo. Art. 1947 C.C.
c. Si la
confusión ocurre porque uno de los fiadores del deudor adquiere la acreduria,
la obligación principal no se extingue y tampoco las accesorias de los demás
fiadores.
d. Su hay
varios deudores simplemente mancomunados uno de ellos obtiene la acreduria, los
demás deudores solo quedan liberados de la parte que les correspondía a su
codeudor.
e. Puede tener
origen en la sucesión, en el caso de que por disposición testamentaria o por
sucesión legal dentro de la herencia universal. Art. 1500 C.C.
5. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: fundamento
legal Arts. 1501 al 1516 C.C.
Llamada Prescripción extintiva,
negativa o deliberatoria: ejercitada como acción o como excepción se extingue
la obligación. Supone inacción, inercia o negligencia en el acreedor al no
ejercer su derecho de reclamar el pago del crédito. En nuestra legislación
existe otra llamada: Prescripción Adquisitiva o positiva. Ejercitada permite
adquirir un derecho sobre un bien.
Esta es para adquirir derechos
reales, regulados en el régimen legal de la propiedad, de los bienes y demás
derechos reales, concretamente en los derechos transcurridos en el tiempo,
conocidas como USUCAPIÓN.
REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA:
1. Que
transcurra el plazo que la ley establece o señale para la prescripción.
2. Que haya
inacción o silencio del acreedor durante el término que podía exigir el
cumplimiento de la obligación. Fundamento legal Art. 1501 C.C.
Exigida como
ACCIÓN: El deudor podría plantear una acción en contra del acreedor, para que
el juez declarara que la obligación esta prescrita.
Exigida como
PRETENSIÓN: o bien el deudor espere ser demandado por el acreedor y entonces
plantearía la excepción de prescripción.
En ambos
casos el efecto que se persigue es la extinción de la obligación.
La
prescripción extingue el derecho mismo, y no tan solo la acción: mantener con
vida el derecho, una vez extinguida la acción es una sutileza.
RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN:
Puede darse antes o después de
consumarse, pero no antes que empiece a correr, pues responde dominantemente a
un interés público esta institución que se estudia. Fundamento legal Art. 1503
C.C.: establece que: quien tenga la capacidad para obligarse (capacidad de
ejercicio), puede renunciar a la prescripción ya adquirida, pero no se puede
renunciar el derecho de prescribir para el futuro, entendiendo que el deudor
renuncia a la prescripción si confiesa deber sin alegar la prescripción, o si paga
todo o parte de la deuda.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Art. 1505
C.C.
Es decir, no
corre:
1. Contra los
menores e incapacitados durante el tiempo en que estén sin representante legal
constituido.
2. Entre padres
e hijos durante la patria potestad.
3. Entre menores
de o incapacitados y sus tutores mientras dure la tutela.
4. Entre
copropietarios mientras dure la indivisión.
5. Entre los
conyugues durante el matrimonio y entre hombre y mujer durante la unión de
hecho legalizada.
Es decir si la causa de la
interrupción desparece, el plazo se empieza a contar de nuevo de manera que el
tiempo transcurrido anteriormente al hecho interrumpe, no se acumula.
CASOS DE INTERRUPCIÓN: Fundamento
legal Art. 1506 C.c.
1. Por demanda
debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada salvo
que el acreedor desistiera de la acción o que el demandado sea absuelto y que
el acto judicial se declare nulo.
2. Si la
persona favorecida con la prescripción que es el deudor reconoce expresamente
de palabra o por escrito o tácitamente por hecho indudables el derecho de la
persona contra la que prescribe que es el acreedor.
3. Si el deudor
paga intereses o amortizaciones o cumple parcialmente la obligación.
TIEMPO Y PRESCRIPCIÓN:
Corre la
prescripción para:
a. El plazo
general, no especial para que la prescripción sea de 5 años contados desde que
la obligación pudo exigiese. Este plazo para contarlo tiene las variantes
siguientes:
1. Si la
obligación consiste en NO HACER, desde el momento del acto contrario a la
obligación.
2. Si la acción
ES DE GARANTÍA POR RAZÓN DE SANEAMIENTO, desde el día en que tuvo lugar la
evicción.
3. En las obligaciones que
producen intereses la prescripción del capital vencido el plazo se cuenta la
última fecha de pago de los intereses.
b. Prescribe en 3 años, la
obligación de rendir cuentas por parte de los administradores de bienes ajenos,
así como cobrar el saldo de ellos. Esta prescripción corre desde el día en que
termina la administración y la acción para cobrar el saldo de dichas cuentas
desde el día en que se aprobaron por los interesados o aprobados en sentencia
firme.
c. Prescribe en 1 año la
responsabilidad civil proveniente de deliro o falta y la responsabilidad por
daños y perjuicios causados a las personas, plazo que se cuenta a partir de la
sentencia condenatoria firme desde que se causó el daño.
d. Prescriben
en 2 años:
1. El derecho de cobrar lo que se
percibe por la prestación de un servicio.
2. EL cobro del precio de las
ventas que hace los comerciantes.
3. La acción de los dueños de
hoteles y hospedajes para cobrar el importe de las pensiones u la que los
fondistas y demás personas que suministran alimentos para cobrar el precio de
estos.
4. Las pensiones, rentas,
alquileres o cualquier otra prestación periódica cobrados a su vencimiento por
una acción personal o real.
CADUCIDAD:
La caducidad proviene de la ley o
de la voluntad de las personas al prefijar un plazo para ejercer un derecho que
pueda consistir en realizar un acto o ejercer una acción judicial. Se dice que
prescriben los derechos y caducan las acciones, porque transcurrido el plazo si
no se realiza ya no se puede verificar porque caducó. Objeto de la
prescripción: en poner fin a un derecho, que por no haber sido ejercitado se
puede suponer abandonado por el titular. Objeto de la caducidad: es establecer
el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente.
Muy buen punto de vista lic. Ya que muchas personas que trabajan en las instituciones no conocen estos términos
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