LAS OBLIGACIONES PARTE III
CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES: Fundamento legal arts. 1380 al 1407.
EL PAGO: Es un acto
jurídico por medio del cual se da el cumplimiento de una obligación que a la
vez produce su extinción. Es voluntario, o forzoso, licito. Puede ser:
·
PAGO POR CONSIGNACIÓN.
·
PAGO POR CESIÓN DE BIENES.
Sujetos que
puede pagar:
·
El deudor
·
La persona interesado en el cumplimiento de
la obligación.
·
Un tercero no interesado.
·
Un tercero interesado Fundamento legal Art.
1380 C.C.
Ejemplo de
tercero interesado: al fiador que cumple en vez del fiado,
subrogándose en la persona del acreedor para recuperar el pago. Este tercero
puede repetir lo que pago es decir cobrarle al deudor.
Situación distinta de la
obligación DE HACER en cuanto AL TERCERO INTERESADO: Un acreedor no puede ser
compelido a recibir la prestación si las cualidades del deudor fueron tomadas
en cuenta para celebrar el negocio.
Ejemplo: si el
negocio fue contratar a un pintor o artista de pincel, para realizar cierta
obra, por sus aptitudes personales y técnicas especiales, no puede otro pintor
presentarse a cumplir la obligación como tercero interesado. Fundamento Legal
Art. 1381 C.C.
IMPUTACIÓN DEL PAGO: Fundamento
legal Arts. 1403 al 1406 C.C.
a. Imputaría a
la obligación de plazo vencido.
b. Si hay varias
de plazo vencido se imputara a la que fuere más onerosa para el deudor.
c. Sin todas
son de igual naturaleza a la más antigua.
d. Si todas son
iguales se imputa el pago proporcionalmente.
PARA CONSIDERAR EL PAGO VALIDO: Fundamento
legal Arts. 1383 al 1388 C.C.
a. Que la
persona que paga tenga plena capacidad.
b. Que el pago
sea hecho de buena fe, y no en fraude de otros acreedores.
c. Ser
propietario del bien con que se paga.
d. Que al
momento del pago, el crédito no este pignorado (hipotecado), o embargado.
PERSONA A QUIEN DEBA PAGARSE:
a. Es al
acreedor, o a su mandatario o representante legal.
b. Si se hace a
una persona distinta será válido si el acreedor lo ratifica conforme al Art.
1384 del C.C.
c. En el caso
que se invierta en la conservación del patrimonio o beneficio del acreedor se
tiene por extinguida la obligación conforme al Art. 1385 C.C.
OBJETO DEL PAGO:
Es decir de la prestación se debe
cumplir como se negoció o pacto, y solo se puede cumplir parcialmente si así lo
acepta el acreedor por disposición legal. Si la prestación tiene una parte
liquida (la que ya venció) y otra ilíquida (la que no ha vencido), puede el
acreedor exigir la parte liquida, sin esperar a que se liquide la segunda.
Fundamento legal Art. 1386 y 1387
C.C.
Ejemplo: Un productor
de café, puede negociar su cosecha, de café maduro en parte a futuro, pactando
un precio de Q. 200.00 por quintal, a reserva de la entrega de la cosecha, se
pague a un precio mayor entre Q. 200.00 y Q. 250.00, por quintal, es decir la
diferencia de Q. 50.00. EL ACREEDOR VENDER O PUEDE EXIGIR QUE SE LE PAGUE LA
CANTIDAD INICIAL A RESERVA DE QUE MAS TARDE SE LE PAGUE LA OTRA CANTIDAD QUE
AUN NO ES LIQUIDA.
LUGAR DE PAGO: Fundamento
legal Art. 1398 C.c.
3 supuestos:
1. Si la
negociación se estableció en un lugar determinado de pago, allí debe ejecutarse
(entendiendo este como el domicilio).
2. Si no se
designó e lugar y se trata de una cosa cierta y determinada el pago se hará en
el lugar en que la cosa existía al tiempo de contraer la obligación.
3. En otros
casos se hará en el domicilio del deudor al momento de exigir la obligación.
PRESTACIONES EN PAGO CON DINERO O
CON CHEQUE: Fundamento legal Art. 1395 C.c. y Art. 6 de la
Ley Monetaria Decreto 17-2002.
Establece que salvo pacto en contrario el pago
es moneda nacional entendiendo esta en Quetzales. En caso de pago con cheque, se entenderá por extinguida la
obligación hasta que el titulo sea cobrado y pagado por el banco. Fundamento legal
Arts. 1394, 1395 y 1936 C.C.
TIEMPO DEL PAGO:
En toda negociación debe
establecerse la fecha en que debe cumplirse la obligación, la cual está
determinada por el plazo. El plazo está establecido en favor del deudor, salvo
pacto en contrario.
COMPROBACIÓN DEL PAGO:
Se hace
constar en un documento llamado RECIBO. En las empresas o entidades bancarias,
a través de la CARTA DE PAGO (en Escritura pública), o una RAZÓN DE CANCELACIÓN,
PAGO POR CONSIGNACIÓN:
Este consiste en que el acreedor
se niega a recibir el pago hecho por el deudor, o el deudor se encuentra en la
imposibilidad de pagarle a este porque se encuentra en estado de interdicción o
es menor de edad. Por lo que el deudor realiza el procedimiento de la
consignación requiriendo la intervención del juez, facilitando el cumplimiento
de la obligación.
CARACTERES DE LA CONSIGNACIÓN:
a. Requiere la
intervención Judicial.
b. La
consignación puede ser voluntaria o excepcionalmente la puede requerir el juez.
c. Extingue la
obligación cuando el juez la aprueba.
CONSIGNACIÓN Y OBJETO DE LA PRESTACIÓN:
Fundamento
legal Art. 1408 C.C.
Consiste en depositar una suma de
dinero o cosa ante juez competente.
a. Consignar dinero:
requisitos esenciales: 1- Que haya habido un ofrecimiento de pago; y 2- Que le
acreedor se haya negado a recibir el pago.
b. Consignación
de cosas ciertas: se habla de sumas o cosas en el Art 1408 C.C. de tal suerte
que si hablamos de sumas, se trata de dinero. Y si se habla de cosas se trata
de los bienes no dinerarios, se colige que hay que distinguir el caso de los
bienes muebles e inmuebles.
CASOS EN QUE SE PUEDE CONSIGNAR: Fundamento
legal Art. 1409 C.C. Establece que los casos en que se puede pagar por
consignación:
a) Cuando el
acreedor se niegue a recibir la prestación.
b) Cuando el
acreedor sea incapaz de recibir el pago y carece de representante legal
c) Cuando el
acreedor no se encuentre en el lugar del pago.
d) Cuando haya
perdida del título de la deuda.
VALIDEZ Y EFECTO DE LA CONSIGNACIÓN:
Para declararla valida se
necesita:
a) Que la
pretensión se haya hecho ante juez competente.
b) Que la
consignación la haga persona capaz y hábil para verificar el pago.
c) Lo consignado
debe comprende la deuda liquida y exigible, los intereses y costas si las
hubiere. (aún no se sabe a qué costas se refiere la ley).
d) Si la
obligación está sujeta a una condición, que esta se haya cumplido; y si su
plazo se pactó a favor del acreedor que ya haya vencido.
PAGO POR CESIÓN DE BIENES: Fundamento
legal Art. 1416 al 1422 C.C.
Es una modalidad de cumplimiento
de las obligaciones cuando el deudor está imposibilitado de continuar sus
negocios o pagar sus deudas. Siendo este extrajudicial o judicial.
a) EXTRAJUDICIAL:
ocurre cuando deudor y acreedor acuerdan o convienen en extinguir la obligación
que los liga, entregando bienes del deudor o acreedor. Espín Canovas: lo
denomina DACIÓN EN PAGO. EN GUATEMALA PODRÍA SER LO QUE SE CONOCE COMO: ADJUDICACIÓN
DE BIENES EN PAGO.
b) JUDICIAL:
ocurre cuando el deudor, no obstante a actuar de buena fe, le ocurren
circunstancias adversas que lo obligan a suspender sus pagos o está en riesgo
de suspenderlos. El procedimiento para esto se denomina: Ejecución Colectiva,
el cual es conocido como Concurso Voluntario de Acreedores. Es importante
indicar que no se incluyen los bienes hipotecados o pignorados.
INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES:
Es la conducta del deudor que
omite cumplir la prestación a que se obligó, conducta que se presume culpable
mientras no se pruebe lo contrario ósea, que es una presunción JURIS TANTUM.
Fundamento legal Art. 1423 C.c.
LA CULPA:
En el Art. 1424 C.C. Establece
que el deudor es culpable por una acción o una omisión que perjudica a otro, el
acreedor, incumpliendo la obligación ya sea por ignorancia, impericia o
negligencia, pero sin propósito de causar daño. Se entiende por culpa la
omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde
a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Según Pina Vara.
Citado por el doctor Nery Muñoz. Puede ser:
a) Contractual:
cuando se da el incumplimiento de una obligación en el negocio jurídico
contractual.
b) Culpa
Aquiliana o extra contractual: No se presume, debe probarse para que produzca
efectos jurídicos. Ejemplo de la Aquiliana: Se causa un daño con motivo de un
delito o por un accidente.
LA MORA: Fundamento
legal Art.
La mora es la situación jurídica
en que se encuentra el deudor cuando la obligación ya es exigible y se da la
interpelación, es decir el requerimiento para que cumpla la prestación.
Cuando no es necesario el
requerimiento: Fundamento legal Art. 1431 C.C.
a. Cuando la
naturaleza y circunstancia de la obligación resulta que la designación de la
época en que debe cumplirse la prestación fue motivo determinante para que
aquella se estableciera.
b. Cuando el
incumplimiento de la obligación se origina en actos culpables del deudor, o
este se ha declarado que no quiere cumplirla.
c. Cuando la
obligación procede de acto o hecho ilícito.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Fundamento
legal Arts. 1432 al 1442 C.C.
Se entiende
por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de
cumplimiento de la obligación, en el entendido de que se trata de daño material
pues hay actos jurídicos que lo producen, es un daño moral que general
consecuencias jurídicas.
El perjuicio consiste en la
Ganancia o beneficio, que racionalmente esperado, se ha dejado de percibir. De
acuerdo al Art. 1434 C.C., establece que cuando la obligación consiste en pago
de dinero se incurre en mora si no hay pacto en contrario, la indemnización por
daños y perjuicios se materializa en el pago de intereses convenidos y a falta
de convenio con el interés legal.
CLAUSULA DE INDEMNIZACIÓN:
En la actualidad se denomina
cláusula de indemnización y está regulada de los Arts., 1436 al 1442 C.C. se le
denomino anteriormente “Cláusula Penal”. La ley establece que el acreedor puede
exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la cantidad convenida en
concepto de daños y perjuicios pero no las dos prestaciones a no ser que esta
se exija por el simple retardo o por el cumplimiento imperfecto.
Las arras consisten en la entrega
de dinero o de otros objetos hecha por una de las partes a la otra, al tiempo
de la conclusión del contrato bien como signo de esta. (Arras confirmatorias),
o bien como reconocimiento de la que las recibe a la que las ha dado, de la
facultad de resolverlo perdiéndolas. La diferencia radica con los Daños y
Perjuicios que estos se dan por la no ejecución del negocio entregándolas al
momento de celebrar el contrato. Las Arras funcionan así: si quien las dio
incumple, pierde las arras y si quien las recibió incumple, debe devolverlas al
doble.
Ejemplo: Contrato de
promesa de Compraventa: el promitente comprador entrega una cantidad de dinero
al promitente vendedor en concepto de arras, si no se negocia por culpa del
promitente comprador pierde la cantidad. Si no se negocia por culpa del
promitente vendedor se debe devolver el doble de las Arras.
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