LAS OBLIGACIONES PARTE III

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: Fundamento legal arts. 1380 al 1407.
EL PAGO: Es un acto jurídico por medio del cual se da el cumplimiento de una obligación que a la vez produce su extinción. Es voluntario, o forzoso, licito. Puede ser:
·        PAGO POR CONSIGNACIÓN.
·        PAGO POR CESIÓN DE BIENES.
Sujetos que puede pagar:
·        El deudor
·        La persona interesado en el cumplimiento de la obligación.
·        Un tercero no interesado.
·        Un tercero interesado Fundamento legal Art. 1380 C.C.
Ejemplo de tercero interesado: al fiador que cumple en vez del fiado, subrogándose en la persona del acreedor para recuperar el pago. Este tercero puede repetir lo que pago es decir cobrarle al deudor.
Situación distinta de la obligación DE HACER en cuanto AL TERCERO INTERESADO: Un acreedor no puede ser compelido a recibir la prestación si las cualidades del deudor fueron tomadas en cuenta para celebrar el negocio.
Ejemplo: si el negocio fue contratar a un pintor o artista de pincel, para realizar cierta obra, por sus aptitudes personales y técnicas especiales, no puede otro pintor presentarse a cumplir la obligación como tercero interesado. Fundamento Legal Art. 1381 C.C.
IMPUTACIÓN DEL PAGO: Fundamento legal Arts. 1403 al 1406 C.C.
a.     Imputaría a la obligación de plazo vencido.
b.     Si hay varias de plazo vencido se imputara a la que fuere más onerosa para el deudor.
c.      Sin todas son de igual naturaleza a la más antigua.
d.     Si todas son iguales se imputa el pago proporcionalmente.
PARA CONSIDERAR EL PAGO VALIDO: Fundamento legal Arts. 1383 al 1388 C.C.
a.     Que la persona que paga tenga plena capacidad.
b.     Que el pago sea hecho de buena fe, y no en fraude de otros acreedores.
c.      Ser propietario del bien con que se paga.
d.     Que al momento del pago, el crédito no este pignorado (hipotecado), o embargado.
PERSONA A QUIEN DEBA PAGARSE:
a.     Es al acreedor, o a su mandatario o representante legal.
b.     Si se hace a una persona distinta será válido si el acreedor lo ratifica conforme al Art. 1384 del C.C.
c.      En el caso que se invierta en la conservación del patrimonio o beneficio del acreedor se tiene por extinguida la obligación conforme al Art. 1385 C.C.
OBJETO DEL PAGO:
Es decir de la prestación se debe cumplir como se negoció o pacto, y solo se puede cumplir parcialmente si así lo acepta el acreedor por disposición legal. Si la prestación tiene una parte liquida (la que ya venció) y otra ilíquida (la que no ha vencido), puede el acreedor exigir la parte liquida, sin esperar a que se liquide la segunda.
Fundamento legal Art. 1386 y 1387 C.C.
Ejemplo: Un productor de café, puede negociar su cosecha, de café maduro en parte a futuro, pactando un precio de Q. 200.00 por quintal, a reserva de la entrega de la cosecha, se pague a un precio mayor entre Q. 200.00 y Q. 250.00, por quintal, es decir la diferencia de Q. 50.00. EL ACREEDOR VENDER O PUEDE EXIGIR QUE SE LE PAGUE LA CANTIDAD INICIAL A RESERVA DE QUE MAS TARDE SE LE PAGUE LA OTRA CANTIDAD QUE AUN NO ES LIQUIDA.
LUGAR DE PAGO: Fundamento legal Art. 1398 C.c.
3 supuestos:
1.     Si la negociación se estableció en un lugar determinado de pago, allí debe ejecutarse (entendiendo este como el domicilio).
2.     Si no se designó e lugar y se trata de una cosa cierta y determinada el pago se hará en el lugar en que la cosa existía al tiempo de contraer la obligación.
3.     En otros casos se hará en el domicilio del deudor al momento de exigir la obligación.
PRESTACIONES EN PAGO CON DINERO O CON CHEQUE: Fundamento legal Art. 1395 C.c. y Art. 6 de la Ley Monetaria Decreto 17-2002.
 Establece que salvo pacto en contrario el pago es moneda nacional entendiendo esta en Quetzales. En caso de pago con cheque, se entenderá por extinguida la obligación hasta que el titulo sea cobrado y pagado por el banco. Fundamento legal Arts. 1394, 1395 y 1936 C.C.

TIEMPO DEL PAGO:
En toda negociación debe establecerse la fecha en que debe cumplirse la obligación, la cual está determinada por el plazo. El plazo está establecido en favor del deudor, salvo pacto en contrario.
COMPROBACIÓN DEL PAGO:
Se hace constar en un documento llamado RECIBO. En las empresas o entidades bancarias, a través de la CARTA DE PAGO (en Escritura pública), o una RAZÓN DE CANCELACIÓN,

PAGO POR CONSIGNACIÓN:
Este consiste en que el acreedor se niega a recibir el pago hecho por el deudor, o el deudor se encuentra en la imposibilidad de pagarle a este porque se encuentra en estado de interdicción o es menor de edad. Por lo que el deudor realiza el procedimiento de la consignación requiriendo la intervención del juez, facilitando el cumplimiento de la obligación.
CARACTERES DE LA CONSIGNACIÓN:
a.     Requiere la intervención Judicial.
b.     La consignación puede ser voluntaria o excepcionalmente la puede requerir el juez.
c.      Extingue la obligación cuando el juez la aprueba.
CONSIGNACIÓN Y OBJETO DE LA PRESTACIÓN: Fundamento legal Art. 1408 C.C.
Consiste en depositar una suma de dinero o cosa ante juez competente.
a.     Consignar dinero: requisitos esenciales: 1- Que haya habido un ofrecimiento de pago; y 2- Que le acreedor se haya negado a recibir el pago.
b.     Consignación de cosas ciertas: se habla de sumas o cosas en el Art 1408 C.C. de tal suerte que si hablamos de sumas, se trata de dinero. Y si se habla de cosas se trata de los bienes no dinerarios, se colige que hay que distinguir el caso de los bienes muebles e inmuebles.
CASOS EN QUE SE PUEDE CONSIGNAR: Fundamento legal Art. 1409 C.C. Establece que los casos en que se puede pagar por consignación:
a)     Cuando el acreedor se niegue a recibir la prestación.
b)    Cuando el acreedor sea incapaz de recibir el pago y carece de representante legal
c)     Cuando el acreedor no se encuentre en el lugar del pago.
d)    Cuando haya perdida del título de la deuda.
VALIDEZ Y EFECTO DE LA CONSIGNACIÓN:
Para declararla valida se necesita:
a)     Que la pretensión se haya hecho ante juez competente.
b)    Que la consignación la haga persona capaz y hábil para verificar el pago.
c)     Lo consignado debe comprende la deuda liquida y exigible, los intereses y costas si las hubiere. (aún no se sabe a qué costas se refiere la ley).
d)    Si la obligación está sujeta a una condición, que esta se haya cumplido; y si su plazo se pactó a favor del acreedor que ya haya vencido.
PAGO POR CESIÓN DE BIENES: Fundamento legal Art. 1416 al 1422 C.C.
Es una modalidad de cumplimiento de las obligaciones cuando el deudor está imposibilitado de continuar sus negocios o pagar sus deudas. Siendo este extrajudicial o judicial.
a)     EXTRAJUDICIAL: ocurre cuando deudor y acreedor acuerdan o convienen en extinguir la obligación que los liga, entregando bienes del deudor o acreedor. Espín Canovas: lo denomina DACIÓN EN PAGO. EN GUATEMALA PODRÍA SER LO QUE SE CONOCE COMO: ADJUDICACIÓN DE BIENES EN PAGO.
b)    JUDICIAL: ocurre cuando el deudor, no obstante a actuar de buena fe, le ocurren circunstancias adversas que lo obligan a suspender sus pagos o está en riesgo de suspenderlos. El procedimiento para esto se denomina: Ejecución Colectiva, el cual es conocido como Concurso Voluntario de Acreedores. Es importante indicar que no se incluyen los bienes hipotecados o pignorados.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:
Es la conducta del deudor que omite cumplir la prestación a que se obligó, conducta que se presume culpable mientras no se pruebe lo contrario ósea, que es una presunción JURIS TANTUM. Fundamento legal Art. 1423 C.c.

LA CULPA:
En el Art. 1424 C.C. Establece que el deudor es culpable por una acción o una omisión que perjudica a otro, el acreedor, incumpliendo la obligación ya sea por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de causar daño. Se entiende por culpa la omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Según Pina Vara. Citado por el doctor Nery Muñoz. Puede ser:
a)     Contractual: cuando se da el incumplimiento de una obligación en el negocio jurídico contractual.
b)    Culpa Aquiliana o extra contractual: No se presume, debe probarse para que produzca efectos jurídicos. Ejemplo de la Aquiliana: Se causa un daño con motivo de un delito o por un accidente.
LA MORA: Fundamento legal Art.
La mora es la situación jurídica en que se encuentra el deudor cuando la obligación ya es exigible y se da la interpelación, es decir el requerimiento para que cumpla la prestación.
Cuando no es necesario el requerimiento: Fundamento legal Art. 1431 C.C.
a.     Cuando la naturaleza y circunstancia de la obligación resulta que la designación de la época en que debe cumplirse la prestación fue motivo determinante para que aquella se estableciera.
b.     Cuando el incumplimiento de la obligación se origina en actos culpables del deudor, o este se ha declarado que no quiere cumplirla.
c.      Cuando la obligación procede de acto o hecho ilícito.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Fundamento legal Arts. 1432 al 1442 C.C.
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de la obligación, en el entendido de que se trata de daño material pues hay actos jurídicos que lo producen, es un daño moral que general consecuencias jurídicas.
El perjuicio consiste en la Ganancia o beneficio, que racionalmente esperado, se ha dejado de percibir. De acuerdo al Art. 1434 C.C., establece que cuando la obligación consiste en pago de dinero se incurre en mora si no hay pacto en contrario, la indemnización por daños y perjuicios se materializa en el pago de intereses convenidos y a falta de convenio con el interés legal.
CLAUSULA DE INDEMNIZACIÓN:
En la actualidad se denomina cláusula de indemnización y está regulada de los Arts., 1436 al 1442 C.C. se le denomino anteriormente “Cláusula Penal”. La ley establece que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la cantidad convenida en concepto de daños y perjuicios pero no las dos prestaciones a no ser que esta se exija por el simple retardo o por el cumplimiento imperfecto.
Las arras consisten en la entrega de dinero o de otros objetos hecha por una de las partes a la otra, al tiempo de la conclusión del contrato bien como signo de esta. (Arras confirmatorias), o bien como reconocimiento de la que las recibe a la que las ha dado, de la facultad de resolverlo perdiéndolas. La diferencia radica con los Daños y Perjuicios que estos se dan por la no ejecución del negocio entregándolas al momento de celebrar el contrato. Las Arras funcionan así: si quien las dio incumple, pierde las arras y si quien las recibió incumple, debe devolverlas al doble.

Ejemplo: Contrato de promesa de Compraventa: el promitente comprador entrega una cantidad de dinero al promitente vendedor en concepto de arras, si no se negocia por culpa del promitente comprador pierde la cantidad. Si no se negocia por culpa del promitente vendedor se debe devolver el doble de las Arras.

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