DERECHO PROCESAL CIVIL Y MENCANTIL
DERECHO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
PROCESO
Y PROCEDIMIENTO:
El sentido etimológico de
la palabra proceso, no en su significación jurídica sino en su simple acepción
literal equivale a avance, a la acción o efecto de avanzar. En sentido propio, cedere
pro significa el fenómeno de que una cosa ocupe el lugar o sitio de otra, es
decir, una serie o sucesión de acaecimientos que modifican una determinada
realidad.
Creo de suma importancia
antes de entender el concepto sobre Proceso, es necesario conocer el concepto
de litigio, el cual según Alcalá-Zamora y Castillo es entendido como conflicto
jurídicamente trascendente y susceptible de solución asimismo jurídica, en
virtud de las tres vías posibles para dicha solución: proceso, autocomposición
y autodefensa.
Según el tratadista David
Lascano el proceso siempre supone una Litis, litigio o conflicto, entendido
éste no sólo como efectiva oposición de intereses o desacuerdo respecto de la
tutela que la ley establece, sino a la situación contrapuesta de dos partes
respecto de una relación jurídica cualquiera cuya solución sólo puede conseguirse
con intervención del Juez, para que sea éste el que al aplicar la ley determine
a quien le corresponde la tutela del Derecho.
Jaime Guasp define al
proceso como una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una
pretensión fundada mediante la intervención de órganos del Estado instituidos
especialmente para ello.
Eduardo Couture lo define
como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el
objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su
decisión
De acuerdo a Carnelutti
no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que el primero es
considerado como continente y el otro como contenido; explicándose así que una
combinación de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo)
pudiera concurrir a constituir un solo proceso. Jaime Guasp señala necesario
distinguir el proceso como tal del mero orden de proceder o tramitación o
procedimiento en sentido estricto, de manera que el procedimiento es parte del
proceso, en tanto que constituye una serie o sucesión de actos que se
desarrolla en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a las normas que lo
regulan, sin que ello constituya el núcleo exclusivo, ni siquiera predominante,
del concepto de proceso8.
El procedimiento en su
enunciación más simple es “el conjunto de formalidades a que deben someterse el
Juez y las partes en la tramitación del proceso”. Tales formalidades varían
según sea la clase de procedimientos de que se trate (penal, civil,
administrativo, etc.) y aún dentro de un mismo tipo de proceso, podemos
encontrar varios procedimientos, como sucede en el de cognición, cuyo prototipo
es el llamado juicio ordinario. Efectivamente existe un procedimiento para el
denominado juicio ordinario de mayor cuantía y otro para el de menor cuantía
NATURALEZA
DEL PROCESO CIVIL:
Guasp afirma que la tesis
unitaria del concepto de proceso debe ser enérgicamente afirmada: no se trata
de una mera etiqueta común a realidades distintas en su esencia, sino de una
sola e idéntica noción fundamental que puede predicarse sin trabajo todos las clasificaciones
de procesos, todos los cuales revelan que son en su esencia, en efecto,
instituciones destinadas a la actuación de pretensiones fundadas por órganos
del Estado dedicados especialmente para ello.
Desde el punto de vista
lógico, el proceso civil no es sino una de las categorías o clases de procesos
al mismo o semejante nivel que las demás: sin embargo, de hecho, no es dudoso
que la rama jurídica que a él se refiere, por ser la que hasta ahora ha
trabajado sus conceptos de una manera más intensa, contiene en muchos puntos la
base de la teoría general que podría servir no sólo de orientación, sino a
veces, plenamente para el tratamiento de los problemas de los otros grupos de
procesos.
De acuerdo a Guasp el
proceso civil corresponde a la jurisdicción ordinaria o común. Es oportuno
mencionar que según el citado autor hay dos categorías de procesos: Comunes,
como el penal y el civil; y Especiales, los demás: administrativo, social o del
trabajo, de los menores, militar, canónico, etc.
La definición que da
sobre el proceso civil es la siguiente: “una serie o sucesión de actos que
tienden a la actuación de una pretensión conforme con las normas del derecho
privado por los órganos de la Jurisdicción ordinaria, instituidos especialmente
para ello.
NATURALEZA
DEL PROCESO MERCANTIL:
Nuestra legislación
consagra la separación del derecho sustantivo civil del mercantil, aunque tiene
unificado el derecho adjetivo. Tenemos un Código Civil y un Código de Comercio
que operan por separado; y a su vez hay un Código Procesal Civil y Mercantil.
En el derecho sustantivo el Código de Comercio se encarga de establecer la
interdependencia entre la ley civil y la ley mercantil, pues el artículo
primero regula la supletoriedad del primero para con el segundo, bajo la estricta
observancia de los principios del Derecho Mercantil.
En cuanto al Derecho
Procesal, si bien está unificado, hay que hacer la salvedad de que, para la
pretensión procesal en el terreno mercantil, el Código de Comercio señala las
vías más rápidas para dar soluciones jurisdiccionales: juicios sumarios,
ejecutivos o arbitrales. En pocos y muy especiales casos está prevista la vía
del juicio ordinario. Esto en obsequio a la característica del Derecho
Mercantil. El comercio exige soluciones prontas para sus conflictos y por eso
se prescriben los cauces más expeditos.
Aguirre Godoy señala que
en la legislación guatemalteca, afortunadamente, tiene unificado su
procedimiento civil y mercantil. No es necesario hacer resaltar en detalle la
íntima relación entre estas disciplinas porque es notoria a lo largo de todo el
desenvolvimiento del proceso, en relación a la capacidad, a la legitimación, a
los modos de extinguirse las obligaciones, a la prueba de contratos, etc.
De manera que la
naturaleza del Proceso Mercantil es la misma que la del Proceso Civil, con las
observaciones hechas con anterioridad.
CLASES
DE PROCESOS CIVILES Y MERCANTILES:
Dice Guasp:”La
clasificación verdaderamente importante del proceso civil hay que obtenerla,
pues, a base del análisis de la actuación a que el proceso tiende(por su
función); aquí se ha de repartir de una diferenciación esencial, pero esta
conducta es fundamentalmente diversa según que lo pedido sea una declaración de
voluntad del Juez o una manifestación de voluntad: el primer caso, en que lo
pretendido es que el Juez declare algo influyendo en la situación existente
entre las partes, de un modo simplemente jurídico, se diferencia fácilmente del
segundo en que lo que se pide al Juez es una conducta distinta del mero
declarar, puesto que se pide que intervenga entre las partes de una manera
física: basta para afirmar esta diferencia comparar la distinta actividad del
órgano jurisdiccional cuando emite una sentencia que cuando entrega un bien al
acreedor: si lo solicitó es una declaración de voluntad, el proceso civil se
llama de cognición; si lo pedido es una manifestación de voluntad, el proceso
civil se llama de ejecución”.
El proceso civil de
Cognición comprende: a) proceso constitutivo: se tiende a obtener la creación,
modificación o extinción de una situación jurídica, llamándose a la pretensión
que le da origen, pretensión constitutiva e igualmente a la sentencia
correspondiente; b) proceso de mera declaración o proceso declarativo: se trata
de obtener la constatación o fijación de una situación jurídica; la pretensión
y la sentencia, reciben el nombre de declarativas; y c) Proceso de condena:
normalmente se tiende a hacer que pese sobre el sujeto pasivo de la pretensión
una obligación determinada: la pretensión y la sentencia se denominan de
condena.
El proceso civil de
ejecución comprende: a) proceso de dación: si lo que se pretende del órgano
jurisdiccional es un dar, bien sea dinero, bien otra cosa, mueble o inmueble,
genérica o específica; y b) de transformación: si la conducta pretendida del
órgano jurisdiccional es un hacer distinto del dar.
Por su parte, Manuel de
la Plaza sostiene que al lado del proceso jurisdiccional de cognición y del de
ejecución, se atribuye al proceso la misión de cumplir un fin más (el de prevención
o aseguramiento de los derechos) y entonces se habla de un proceso preventivo o
cautelar. Esta figura, con las del proceso de cognición y el ejecutivo,
constituye un trinomio (clasificación que atiende a su función o finalidad), en
cuya concepción vamos a apoyarnos, para construir la sistematización de
nuestros procesos, parangonándolos en lo posible, como decimos en la parte
general, con los que no ofrecen los sistemas legales más progresivos.
Considerando el proceso
desde el punto de vista unitario, estas tres fases del proceso, para algunos
autores, configuran verdaderos procesos, aún cuando la opinión más generalizada
no acepta todavía como verdaderamente definido el proceso cautelar. Pero de
todas maneras, la influencia que esta clasificación de los procesos ha tenido
en la estructuración de la Sistemática del Derecho Procesal y de las
legislaciones vigentes, desde este punto de vista, es muy sugestiva.
Asimismo, existen otras
clasificaciones como por su contenido. Al respecto, indica Alcalá-Zamora y
Castillo que también desde el punto de vista del contenido del proceso, pero
referido al área de nuestra disciplina, encontramos la división de los juicios
en universales y singulares, distinción que se hace, según que afecten o no la
totalidad del patrimonio. Esta distinción se señala, por las características
especiales de los llamados juicios universales, como son: la existencia de una
masa de bienes con personalidad propia, en ciertos casos y momentos; por el
fuero de atracción (vis atractiva) o acumulación-absorción como se llama, y por
la intervención de órganos parajudiciales (por ejemplo, síndicos y junta
general de acreedores, albacea, juntas de herederos).
Siempre atendiendo al
contenido, pero según la índole del proveimiento emitido por la autoridad
judicial, encontramos los de jurisdicción contenciosa opuestos a los de
jurisdicción voluntaria, no sin cierto equívoco, toda vez que como se ha
señalado por la doctrina, a la jurisdicción contenciosa se le opone propiamente
la jurisdicción no contenciosa (por ejemplo el juicio en rebeldía) y no la
jurisdicción voluntaria. Frente a la natural dificultad en que coloca al
jurista la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, cuya explicación e
inclusión en Códigos no es del todo satisfactoria, al menos para algunas de sus
instituciones.
Otra clasificación es por
su estructura. Alcalá-Zamora y Castillo señala que si tomamos el proceso en su
estructura, pero no en el sentido de desarrollo o procedimiento, sino en el de
arquitectura de proceso, encontramos diferentes tipos procesales, como por
ejemplo procesos con contradicción o sin él. Lo primero es lo normal; lo
segundo, aún cuando constituye la excepción, podemos encontrar manifestaciones
de tipos procesales sin contradictorio en el juicio contumacial o en rebeldía,
en el juicio monitorio, en algunas fases de los embargos y en el juicio
ejecutivo.
Siempre dentro de la
clasificación del proceso por su estructura, tenemos aquella determinada por el
órgano jurisdiccional que substancie el proceso y decida el litigio, al cual
Alcalá llama criterio judicial subjetivo, y así distinguimos procesos
desenvueltos ante jueces públicos o ante jueces privados.
Desde el punto de vista
de su estructura y de la finalidad, pero referidos a la materia obrero
patronal, señala Alcalá la diferenciación entre el proceso colectivo del
trabajo y el individual o proceso privilegiado clasista.
Por la subordinación. En
cuanto a la subordinación de un proceso a otro, se dividen los tipos procesales
en incidentales y principales o de fondo, distinguiéndose entre aquellos los de
simultánea y los de sucesiva sustanciación, “según que corran paralelamente al
proceso principal o que interrumpan su curso hasta la decisión incidental”. En
virtud de que en ninguna otra parte de la presente compilación se desarrolla lo
relativo a los incidentes, se decidió incluirlo a continuación.
INCIDENTES: El incidente
es un proceso paralelo al principal que resuelve la incidencia, nunca el fondo
del asunto principal y se utiliza cuando el asunto no tiene trámite específico
o porque lo ordena la ley.
De manera, que si se
tramita un divorcio en el proceso principal, y se presenta una excepción, surge
el proceso paralelo que sería el incidente; nunca podría éste resolver el fondo
del asunto principal o sea el divorcio. Tiene que resolver la incidencia, la
cuestión “accesoria” que surgió dentro del proceso principal. Siguiendo el
ejemplo anterior, el incidente resuelve la excepción, nunca va a resolver el
divorcio.
Es importante manejar que
los incidentes que están regulados en la Ley del Organismo Judicial se aplican
en forma supletoria cuando no existe trámite específico dentro del proceso. Si
analizamos el trámite de las excepciones previas dentro del juicio ordinario su
trámite es incidental.
La definición legal del
incidente está regulada en el art. 135 de la LOJ, y el desarrollo del trámite
se encuentra regulado en los Artículos 138, 139 y 140 de la misma ley. Existe
una diferenciación si se trata de incidentes que se refiere a cuestiones de
hecho o de derecho. La cuestión de Derecho es todo aquello que está regulado en
la ley, por ejemplo las Excepciones Previas, sólo con mencionar el art. 116 del
CPCyM se tiene ya probado que existen. Esto quiere decir que las cuestiones de
derecho no se prueban, ya que sólo con invocar el artículo o su fundamento
legal se tiene por probado. La excepción a esta norma lo constituye el Derecho
Extranjero, así el artículo 35 señala que quien invoque el derecho extranjero
debe probarlo.
A diferencia de la
Cuestión de Derecho, la Cuestión de Hecho es todo aquello que no está en la
Ley, por lo tanto deben probarse, de manera que la materia que no se encuentra
regulada en la Ley es Cuestión de Hecho.
Partiendo de la
diferenciación entre Cuestión de Hecho y Cuestión de Derecho, puede manejarse
el esquema del trámite de los incidentes que se encuentra regulado en los
artículos 138-140 de la LOJ. A continuación se tratará el esquema de los Incidentes
por Cuestión de Derecho:
Establece el Artículo 138
de la LOJ que interpuesto el incidente, se dará audiencia por el plazo de dos
días a las partes.
El Artículo 140 señala
que evacuada la audiencia se resolverá dentro del plazo de tres días, al que se
refiere el artículo 138. De manera que se tienen 2 días de audiencia y 3 para
resolver.
En cuanto al esquema de
los Incidentes por Cuestión de Hecho, siempre se toma como base el Artículo
138, que dice que interpuesto el incidente, se correrá audiencia a las partes
por el plazo de dos días. Sin embargo, el artículo 139 indica que si hay hechos
controvertidos que probar se abrirá a prueba el incidente por el plazo de 10
días, en no más de dos audiencias.
El artículo 140 indica
que evacuada la audiencia, se resolverá dentro del plazo de 3 días al que se
refiere el Artículo 138, (esto es en el de Cuestión de Derecho), o en la propia
audiencia de prueba si la hubiere.
Entiéndase que si hay una
o dos audiencias de prueba se resuelve en la propia audiencia. No hay tres días
para resolver.
El único trámite de los
incidentes que tiene audiencia es por Cuestión de Hecho, porque las cuestiones
de hecho sí se prueban. Aclarando lo relativo a los 10 días de plazo y las 2
audiencias, entiéndase que el Juez tiene 10 días para desarrollar prueba en el
Incidente por Cuestión de Hecho y tiene un máximo de dos audiencias dentro de
esos 10 días. Si la primera audiencia alcanza para desarrollar la prueba, allí
mismo se resuelve. Si no alcanzara se señalará una segunda audiencia, y
entonces se resuelve.
No debe entenderse que
hay 5 días para una audiencia y 5 para la segunda, sino que el Juez tiene 10
días y en el transcurso de ellos puede señalar la primera o la segunda
audiencia si la hubiere. De manera que el trámite de los Incidentes por
Cuestiones de Hecho es de 2 días de audiencia, 10 días de prueba en un máximo
de 2 audiencias, y se puede resolver en la primera audiencia de prueba, o en
caso sea necesario en la segunda.
En cuanto al momento
oportuno para ofrecer la prueba en un incidente por cuestión de hecho, debe
tomarse como base el artículo 139 de la LOJ, que indica que el interponente del
Incidente ofrece su prueba al plantear el incidente, y la otra parte ofrece su
prueba al evacuar los dos días de audiencia a las partes.11
Clasificaciones
impropias. Para concluir con las clases de procesos, Alcalá-Zamora y Castillo
señala aquella motivada por la índole de la acción ejercitada (declarativa,
constitutiva y de condena), que más que todo se refiere a pretensiones y fines
de la jurisdicción, pero no al concepto procesal de acción ni a un tipo
procesal determinado.
Cita también la división
en juicios ordinarios y sumarios, que más que todo alude a la forma del
procedimiento y no a un tipo procesal.

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